El despido objetivo por “ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa” consiste en una falta de aptitud o de capacidad para que el trabajador siga desempeñando sus funciones.
El Tribunal Supremo en su Sentencia del 2 de mayo de 1990 define esta ineptitud como una “inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza…”
Dicha ineptitud o falta de capacitación debe ser sobrevenida con posterioridad a su contratación en la empresa, es decir, no puede ser causa del despido si existía previamente.
El artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores que regula este tipo de despido dice a este respecto “La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.”
En el caso concreto una trabajadora que había sido contratada como camarera de pisos inició un proceso de incapacidad temporal que terminó siendo permanente total para realizar las tareas inherentes a su profesión habitual.
Al tratarse de una incapacidad revisable, posteriormente el INSS autorizó el alta por curación y se incorporó nuevamente a su puesto de trabajo. No obstante, tras su vuelta, el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa emitió un informe en el que detallaba las limitaciones que tenía la trabajadora para desempeñar las funciones que realizaba antes tales como, levantar peso, hacer movimientos repetitivos o adoptar posturas físicas que suponían un esfuerzo para la zona de la columna vertebral.
Ante esta situación la empresa valoró alternativas de adaptación o recolocación ubicándola en un puesto de cocina. No obstante, ante las limitaciones que tenía igualmente para levantar peso o hacer movimientos repetitivos emitió nuevos informes indicando las limitaciones físicas que tenía la trabajadora para desempeñar las funciones relativas al nuevo puesto.
Finalmente, la empresa procedió a despedirla de manera objetiva en base al artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores “ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa” y le abonó una indemnización de 20 días por año trabajado.
Ante este hecho la trabajadora presentó una demanda considerando que el despido era improcedente y reclamando una indemnización de 33 días por año trabajado.
El despido fue confirmado en primera instancia por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, que declaró procedente el despido.
La trabajadora interpuso un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que por sentencia Nº 71/2026, de 29 de enero de 2026 desestimó el citado recurso confirmando la sentencia de primera instancia en base a los siguientes argumentos:
– La empresa no se limitó a decir que la trabajadora era “no apta” para el puesto, sino que concretó la falta de aptitud sobrevenida en base a varios informes emitidos por el departamento correspondiente en los que se especificaban las limitaciones o impedimentos concretos que tenía la trabajadora para realizar las tareas propias de su puesto de trabajo.
– Quedó suficientemente acreditado que la ineptitud era de cierto grado y le impedía realizar la mayor parte de las tareas que realizaba antes.
– La empresa buscó alternativas de adaptación o recolocación ubicando a la trabajadora en un puesto de cocina que requiere levantar menos peso y adoptar posturas que comprometían menos la espalda, pero igualmente la trabajadora se encontraba limitada físicamente para realizarlas.
En base a lo anteriormente expuesto, La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife concluye que: las limitaciones estaban suficientemente acreditadas, impedían desempeñar el trabajo habitual, y no era posible adaptar el puesto ni recolocar a la trabajadora en otro compatible.
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