En principio no sería necesario prorrogar el Estado de Alarma ya que hay quien piensa que la legislación jurídico-administrativa ordinaria es suficiente para la gestión de la crisis sanitaria.
El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del Estado de Alarma establece una serie regulaciones normativas que afectan al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse para frenar la pandemia, cuando tales medidas impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
La modificación más importante en cuanto al Estado de Alarma consiste en la regulación del recurso de casación para que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas y de la Audiencia Nacional en esta materia y pueda, además, fijar doctrina legal sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las limitaciones o restricciones de derechos fundamentales de los ciudadanos impuestas por las autoridades sanitarias, y todo ello en un plazo muy breve de tiempo para garantizar su eficacia.
Algunos critican esta reforma por entender que de alguna manera el Gobierno deja en manos del Tribunal Supremo el control de las restricciones tras el Estado de Alarma, mientras que otros piensan que este nuevo escenario es preferible a la prórroga de un Estado de Alarma que sólo debe aplicarse como medida absolutamente excepcional tal y como indica el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción o sitio estableciendo que:
“Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes” y añade que las medidas a adoptar durante la declaración de dicho estado y su duración han de ser “las estrictamente indispensables”. Además, el Estado de Alarma permite eludir el control parlamentario quincenal al Gobierno, así como el control judicial del mismo respecto de las medidas limitativas o restrictivas de derechos fundamentales que este tome frente a los ciudadanos.
Respecto a las disposiciones legislativas necesarias para combatir la crisis ocasionada por el Coronavirus, el artículo 3 de Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de Salud Pública establece que:
“Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”
Y el artículo 26 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece que:
“En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.” . Por tanto, existe legislación jurídico-administrativa ordinaria para gestionar la crisis sanitaria.
Otro tema es la disparidad de criterios entre las distintas Comunidades Autónomas, pero para ello la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud atribuye amplias facultades de coordinación al Ministro de Sanidad a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de cara a establecer planes de actuación conjunta, ya que los acuerdos que resultan del citado Consejo vinculan a todas las Comunidades con independencia del sentido de su voto.
Por lo tanto, podría decirse que existen herramientas legislativas suficientes para que las Comunidades Autónomas puedan adoptar las medidas que sean precisas en la lucha contra la pandemia, restringiendo o limitando derechos fundamentales con el oportuno control judicial, y sin necesidad de una nueva prórroga del Estado de Alarma.
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