El estado de alarma y toda la normativa derivada de dicha situación, según va transcurriendo el tiempo, empieza a mostrar que bastantes de las medidas adoptadas, en el fondo y/o en la forma, entran o pueden entrar en colisión con los principios de legalidad y de seguridad jurídica de un Estado de Derecho. Los poderes extraordinarios que un estado de alarma proporciona al Gobierno deben ser utilizados con mesura y acierto para no provocar más perjuicios que beneficios.
Como explicamos en varios artículos anteriores, la excepcionalidad del estado de alarma no quiere decir que las decisiones del Gobierno no puedan ser impugnadas ante los Tribunales de Justicia, ni que el Gobierno no tenga que indemnizar a los particulares y empresas por los posibles daños y perjuicios producidos por sus decisiones.
Y entrando a analizar controversias concretas, por ejemplo, el artículo 13 del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma establece una serie de medidas para el aseguramiento de suministro de bienes y servicios para la protección de la salud pública consistentes en requisas de todo tipo de bienes e imposición de realización de prestaciones personales obligatorias, sin detallar compensación económica alguna por parte del Estado. Esta medida se convierte en una expropiación de facto de los bienes en stock e intervención en las cadenas de producción de las empresas suministradoras sin compensación concreta, algo contrario a lo que establece la legalidad vigente sobre el procedimiento de expropiación forzosa y que puede dar lugar como ya está sucediendo, a que muchas empresas se vean abocadas a cesar en su actividad.
El artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 prohíbe, durante la vigencia del estado de alarma, la resolución de los contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, económicas, técnicas, organizativas o de producción que estén relacionadas con el Covid-19. Esta medida entra en colisión con el principio de libertad de empresa pues le priva a la empresa de su legítimo derecho a organizar sus recursos materiales y humanos de la forma que considere más conveniente. También va en contra del principio de libertad de contratación y reciprocidad, que lleva consigo la posibilidad de resolución del contrato por cualquiera de las partes contratantes, posibilidad y derecho que, tras esta decisión del Gobierno, solo tienen los trabajadores, pero se le impide a las empresas. No obstante, hay que señalar que esta prohibición no incluye la resolución de los contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, económicas, técnicas, organizativas y de producción que no estén relacionadas con el Covid-19 y, en todo caso, desde el punto de vista real y práctico si una empresa no tiene más remedio que despedir a un trabajador por una causa de las consideradas objetivas, relacionadas o no con el Covid-19, lo podrá hacer asumiendo, como siempre, la posibilidad de que dicho despido sea considerado improcedente con la consecuencia de que el importe de la indemnización será mayor.
El Gobierno justificó la referida prohibición de determinados tipos de despidos al existir la alternativa del ERTE, a esa justificación la pregunta que se nos ocurre es ¿qué pasa en el caso de que una empresa, afectada por la crisis del Covid-19, solicite el ERTE sugerido por el Gobierno, no le sea admitido y no tenga la posibilidad, porque el Gobierno se lo ha prohibido, de resolver los contratos de trabajo por causa justificada de fuerza mayor? Creo que la única respuesta posible es que la empresa, a la que se le lleva a un callejón sin salida, no tiene más remedio que cesar en su actividad.
En el Real Decreto-Ley 10/2020, se impone a las empresas un permiso retribuido recuperable obligatorio para sus trabajadores, entre el 30 de marzo y el 9 de abril, permiso retribuido a cargo de la empresa. Es decir, se imponen nuevas reglas de juego sobre la marcha y se obliga a que las consecuencias las financien las propias empresas en un momento económico muy delicado para ellas.
Los Reales Decreto-Ley 8/2020 y 11/2020, establecen medidas en relación con los arrendamientos urbanos que imponen la suspensión de los procedimientos de desahucio por falta de pago; la prórroga obligatoria de la duración de los contratos; la moratoria de la deuda; y la quita obligatoria de la deuda arrendaticia. También se decretan medidas que imponen la moratoria de la deuda hipotecaria. Teniendo en cuenta que tanto en el caso de los contratos de arrendamiento como en el de los de hipoteca, estamos hablando de contratos suscritos entre particulares, personas físicas o jurídicas, estas medidas entran en colisión con el principio a la propiedad privada; a la libertad de pactos; a las normas básicas sobre contratos y obligaciones; y, en definitiva, al principio de seguridad jurídica.
Sin entrar en la mayor o menor necesidad o justificación de las medidas de confinamiento, desde el punto de vista sanitario, el Real Decreto 463/2020 declarativo del estado de alarma, suprime, como presupuesto general, el derecho a la libre circulación con excepciones, cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, reguladora del estado de alarma, dispone que se podrán acordar medidas como limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos, es decir, que durante el estado de alarma el derecho a la libre circulación no se puede suprimir sino, en todo caso, limitarlo a determinadas situaciones concretas, que es un matiz jurídico muy importante porque se ha suprimido un derecho fundamental que no tiene cobertura legal en el estado de alarma y lo mismo se puede decir del derecho de reunión. Esto puede tener como consecuencia la nulidad de todas aquellas sanciones impuestas durante el estado de alarma.
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