El alquiler de una vivienda turística ¿tiene IVA?

El alquiler de una vivienda turística no siempre queda claro a qué impuesto están sujetas este tipo de operación.

En relación a este asunto, la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0415-22 de 3 de marzo de 2022 contempló la posibilidad de que los servicios exclusivamente de arrendamiento de vivienda para uso vacacional realizados por una persona física que no se dedicara a ello de manera habitual o no fuera un profesional del sector pudieran estar exentos de IVA.

En este sentido el artículo 20. Uno. 23.º de la Ley del Impuesto de Valor Añadido establece que estarán exentas en el IVA las operaciones de:

“23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.”

En base a dicho artículo la Dirección General de Tributos concluyó que “el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.”

En este sentido si se trata de una persona que realiza arrendamientos de viviendas con fines turísticos de manera habitual o fuera un profesional del sector, a efectos fiscales tendrá la consideración de empresario y por tanto este tipo de operaciones no estarán exentas debiendo ingresar el IVA.

Pero si por el contrario, el arrendador es una persona que no se dedica a esa actividad de manera habitual ni es profesional de la industria, cuando arrende una vivienda turística de manera puntual dicha operación estará exenta de IVA y en todo caso debería someterla al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP)

Es importante subrayar que si se trata del arredramiento de una vivienda con fines turísticos donde además del hospedaje se ofrecen servicios adicionales de hostelería tales como, atención al cliente, limpieza periódica del inmueble y en ocasiones servicio de desayuno comida y/o cena tampoco estará exenta de IVA por tratarse de actividades propias de la industria hotelera.

Se consideran servicios propios de la industria hotelera:

-Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

-Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

-Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

-Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

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