¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA?

La prescripción tributaria es el transcurso de un plazo concreto al cabo del cual se extingue la posibilidad de que se te reclame una deuda tributaria.

El artículo 66 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT) establece que el derecho de la Administración Tributaria para determinar la existencia de una determinada deuda o exigir el pago de una deuda tributaria ya liquidada, prescribirá a los cuatro años.

¿Qué es una deuda liquidada?

Es una deuda en la que la Administración ha realizado las operaciones necesarias para determinar la cantidad de impuestos que una persona (o empresa) tienen que pagar al Estado.

El plazo de prescripción ¿puede interrumpirse?

El plazo de prescripción de una deuda tributaria puede interrumpirse y el efecto jurídico de esto es que vuelve a iniciarse de nuevo por otros cuatro años.

¿Por qué motivo puede interrumpirse?

El artículo 68.1 de la LGT establece cuándo se entiende interrumpido este plazo de prescripción de cuatro años. Concretamente:

“a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (…).

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.»

Caso concreto

En el caso concreto la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo estableció que, habiendo fallecido el causante el 13 de enero de 2006 y puesto que el plazo para presentar el impuesto sobre Sucesiones es de 6 meses a partir de la fecha de fallecimiento, se entendería producida la prescripción el 13 de julio de 2010 (es decir, 4 años después) en aplicación del artículo 66 de la Ley General Tributaria mencionado al inicio de este artículo.

Pero una persona que ha fallecido, ¿está obligada a pagar impuestos?

La persona fallecida tiene la obligación de presentar la declaración de IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) correspondiente al año del fallecimiento. Como evidentemente el fallecido no puede presentarlo, la obligación de hacerlo corresponde a sus herederos. De hecho, la Agencia Tributaria tiene un apartado específico para “Contribuyentes Fallecidos” en su página web:

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/irpf/tengo-que-presentar-declaracion/contribuyentes-fallecidos..

Siguiendo con el caso concreto, el procedimiento iniciado con la declaración del fallecido realizada el 21 de agosto de 2008 (cuando en principio todavía no había prescrito) fue declarado caducado por la propia Administración Tributaria el 3 de agosto de 2012, reiniciándose ese mismo día un nuevo expediente que terminó con la notificación de una liquidación provisional al interesado en fecha 14 de septiembre de 2012.

¿Cómo es posible?

La cuestión en este caso era establecer si el plazo de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias empieza a contar una vez transcurridos los seis meses habilitados para la presentación del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (entendiendo que se habría producido la prescripción el 13 de julio de 2010) o si, por el contrario, hay que contar a partir de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, el 21 de agosto de 2008, entendiendo que este acto habría interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años que volvería a contarse íntegramente desde agosto de 2008 hasta agosto de 2012.

No obstante, hay que tener en cuenta que el 3 de agosto de 2012 se declaró la caducidad de ese procedimiento y un procedimiento caducado no produce efecto alguno ni interrupción a la hora de computar el plazo de prescripción.

Ante esto el alto Tribunal consideró que el 3 de agosto de 2012 ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al no considerarse interrumpido el cómputo del plazo por la declaración extemporánea del 21 de agosto de 2008 al tratarse de un procedimiento posteriormente archivado por caducidad.

Además, añadió que la declaración extemporánea del 21 de agosto de 2008 no se puede entender como un acto interruptivo de la prescripción al no ser voluntario, sino que corresponde con el cumplimiento de una obligación, apreciando en todo el proceso una clara inactividad por parte de la Administración Tributaria a la hora de liquidar la deuda.

Por lo expuesto el Tribunal Supremo entendió producida la prescripción el 13 de julio de 2010 (es decir, 4 años después) en aplicación del artículo 66 de la Ley General Tributaria mencionado.

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